La huelga en los servicios esenciales. Construcción Jurisprudencial del modelo español

Es objeto de este trabajo el estudio del derecho de huelga en los servicios esenciales dentro del peculiar marco jurídico español y su interpretación gubernativa, y sobre todo jurisprudencial, a lo largo del período constitucional vigente. Partiendo de un breve recorrido por la configuración teórica del concepto de servicios esenciales en nuestro ordenamiento y la postura de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo, nos detendremos en la construcción práctica que los Tribunales, y ante todo el Constitucional, han realizado.

Extracto del Artículo publicado en la Revista Aranzadi Social. Nº 9-10. Septiembre 2010.


Sumario

I.- INTRODUCCIÓN. II.- EL DERECHO DE HUELGA Y SUS LÍMITES. 1.- Los límites al derecho de huelga.  III.- EL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES. 1.- Introducción. 2.- Fuentes del derecho de huelga en los servicios esenciales. 3.- La autorregulación de la huelga en servicios esenciales.IV.-  LA CONCEPTUACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES. 1.- El concepto de servicios esenciales. 2.- El concepto de servicios esenciales en la doctrina de la OIT.  3.- Delimitación de los servicios esenciales por el Tribunal Constitucional y la Administración. V.- LA GARANTÍA DE LOS SERVICIOS ESENCIALES. 1.- Medios de garantizar los servicios esenciales. 2.- Los servicios mínimos. 3.- Limites al ejercicio de la potestad gubernativa. VI.- CONCLUSIONES. Bibliografía.

Introducción

La Constitución Española de 1978 es la primera en nuestro ordenamiento que reconoce el derecho de huelga como tal en su artículo 28.2, si bien ya desde época temprana se regulaba el ejercicio del mismo. Así por ejemplo, la Ley de huelgas y coligaciones de 27 de abril de 1909 establecía el preaviso obligatorio para determinadas “cesaciones de la actividad industrial que afectasen a servicios de interés público”. Por su parte, la Ley del contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía también previsiones en caso de huelga y “lock out” o cierre patronal.

Derecho de huelga
Derecho de huelga

            La Ley de Jurados mixtos de 27 de noviembre de 1931 por su parte, disciplina el “procedimiento especial en los conflictos del trabajo”. Finalmente podemos destacar el Decreto que regula las relaciones de trabajo en caso de huelga, de 1 de noviembre de 1934, donde destaca la rescisión del contrato en caso de huelgas ajenas al trabajo.

La regulación preconstitucional del derecho de huelga

            A partir del régimen de Franco y hasta su muerte se produce la proscripción del derecho de huelga de manera acorde con la concepción autoritaria del régimen que se impuso. Pero lo curioso en nuestro ordenamiento es que la regulación actual del mismo a nivel legal procede del Real Decreto Ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo (RDL), anterior como vemos a la propia Carta Magna y que el legislador no ha sido capaz de superar con la aprobación de una muy necesaria Ley Orgánica posterior a la misma que cubriera las deficiencias no sólo legales (por tratarse el RDL de norma anterior a la Constitución) sino de forma. Nos encontramos así con lo que autores como Baylos Grau han denominado la «anomalía española» o «anomalía jurídica».

            Esta deficiencia ya patológica ha tenido que ser adaptada a nuestro ordenamiento postconstitucional mediante el control judicial de los tribunales ordinarios, pero sobre todo del Tribunal Constitucional, que han ido creando una doctrina interpretativa (incluyendo la adecuación del RDL al espíritu y la letra de la Carta Magna), junto con la aplicación administrativa del mismo a través de la configuración de los servicios esenciales y el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelgas que afectaban –o se consideraba que afectaban- a aquellos. Podríamos decir que el caso español sería el único de carácter continental europeo o de normas escritas en que existe un oasis de aplicación de un modelo más parecido al anglosajón, en que el derecho lo crean los órganos judiciales.


Conclusiones

No podemos por menos de iniciar estas conclusiones sino haciendo mención especial a la “anomalía” que supone la regulación del derecho de huelga en España y que provoca, como hemos visto, graves problemas de aplicación e interpretación de la norma actualmente existente dentro del marco constitucional. Estos problemas los sufren todas las partes en conflicto, entendiendo también incluida como tal, si bien como parte pasiva, a la comunidad cuando de servicios esenciales se trata.

Y son precisamente los usuarios de los servicios públicos, que en muchos de los casos en que se producen huelgas se consideran servicios esenciales, quienes deben soportar estoicamente muchas veces lo que en no pocas ocasiones se vienen considerando excesos de lo que las normas de la proporcionalidad de derechos dictan. La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), por ejemplo y entre otras, y a raíz de los acontecimientos producidos como consecuencia de la huelga en el aeropuerto barcelonés del Prat y la más reciente huelga de transportistas de junio de 2008, han solicitado la aprobación de una ley de huelga que desarrolle adecuadamente el artículo 28.2 de la Constitución.

Y ello es comprensible, pues se hace necesario regular de una manera definitiva este ámbito, y no sólo porque nos estemos rigiendo actualmente por una norma preconstitucional con treinta años de existencia y parcheada día a día por los Tribunales, sino porque se trata del ejercicio de derechos fundamentales que exigen una mayor seguridad jurídica para todas las partes implicadas.

Dificultades para regular el derecho de huelga

Es obvia la dificultad existente para regular un derecho tan delicado, con unos límites tan abstractos a priori, máxime cuando no existe una intención clara por parte de los sindicatos, que con razón temen que se restrinjan sus derechos actuales, y también por el gobierno de turno, que no quiere enfrentarse a aquellos; pero en ningún caso podemos olvidar lo dicho, que hablamos de derechos cualificados –fundamentales- en contraposición, pues vivimos en un Estado Social de Derecho donde tiene prevalencia el interés general, donde de manera amplia se incardinan tanto el conjunto de los trabajadores (al tratarse de un derecho de ejercicio colectivo) como el de los usuarios y consumidores de los servicios esenciales.

Justicia lenta no es Justicia, y si dependemos del control y de la interpretación jurisdiccional cada vez que haya huelga y la autoridad gubernativa no cuente con unos principios de actuación correctamente definidos, con unos conceptos claros, los trabajadores verán mermados sus derechos y el resto de afectados también.

No decimos que estemos ante un sistema vácuo, pues al cabo de treinta años ya disponemos de suficiente Jurisprudencia al respecto, pero en un Estado de Derecho regido por normas escritas que den seguridad jurídica no podemos mantener esta “anomalía” y dejar que el derecho se vaya creando –como decimos- a golpe de decreto, que más que ejecutar una ley lo que se ve obligado a hacer es aplicar casi exclusivamente la jurisprudencia al estilo anglosajón; y también a golpe de sentencia en amparo que al cabo de los años de suceder la huelga termine la mayoría de las veces dando la razón a los trabajadores.

Por tanto, se ve claramente que existe una doctrina jurisprudencial consolidada, un proyecto de ley de huelga en el armario y una serie de normas internacionales al respecto, todo lo cual, de interesar y con el debido consenso, podría solucionar el problema Ab æterno del ejercicio del derecho de huelga.

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