El conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

El derecho al honor y la libertad de expresión son instituciones complejas, no sólo individualmente consideradas sino también en cuanto a su relación, siempre de conflicto. La respuesta que la Jurisprudencia constitucional ha dado al mismo ha sufrido a lo largo de nuestra reciente historia un profundo cambio. Ha pasado de una interpretación literal del artículo 20.4 de la Carta Magna a otra totalmente distinta, primando actualmente la libertad de expresión, al igual que la de información, sobre el citado derecho. ello se ha basado en una no exenta de polémica primacía del interés general sobre el individual.

Derecho al honor
Derecho al honor

Este trabajo realiza un repaso a la historia de este curioso proceso interpretativo y a sus peculiaridades, teniendo como objetivo arrojar algo de luz a la siempre compleja relación entre derecho al honor y libertad de expresión.

Extracto del artículo publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal, nº 4. pp. 173-194. Abril 2011

Lea el texto completo del conflicto entre honor y libertad de expresión

Sumario

1.- INTRODUCCIÓN. 1.1.- Los conceptos de Honor y Libertad de Expresión. 1.2.- Los sujetos en conflicto. 2.- EL CONFLICTO HONOR-LIBERTAD DE EXPRESIÓN. 2.1.- El complejo deslinde de los derechos en juego. 2.2.- La Doctrina del Tribunal Constitucional. 2.2.1.- La prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de expresión. 2.2.2.- El principio de la concordancia práctica y su crítica. 2.2.3.- La reinterpretación del límite a la libertad de expresión.

Derecho al honor y libertad de expresión. 

El derecho al honor,  como derecho de la personalidad, es uno de los más claros exponentes de la dignidad de la persona. Se reconoce en los ordenamientos de nuestro entorno a nivel internacional desde hace décadas, si bien en muchos casos sin hacer referencia expresa al citado derecho sino englobándolo dentro del que todo ser humano tiene a la vida privada.

Evolución del derecho al honor

El derecho al honor ha sufrido en nuestro Ordenamiento una evolución desde época temprana que lo ha ido moldeando en su pugna con las libertades de información y expresión. ello no ha sido tanto en atención a “las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” sino creo que más bien en función del otro conflicto que subyace en el estudio de la relación entre los meritados derecho y libertades: el eterno enfrentamiento entre interés general e interés particular.

La primera etapa de la evolución que hemos citado es bien breve. Pronto nuestro alto Tribunal estima que un Estado social debe atender primeramente a dicho interés público, pues necesariamente vivimos en sociedad y formamos una colectividad que si bien formada por individuos, como tales estamos interconectados al resto. Se considera que nuestra opinión personal, a la que ayudan a formarse las libertades de expresión e información, constituye un todo y se convierten en opinión pública, tan necesaria para el desarrollo de esa sociedad.

Sin embargo, resulta también curioso que no sólo la CE sino así mismo otros ordenamientos nacionales e incluso el europeo limiten las libertades de información y expresión cuando se enfrentan a los derechos a la reputación o privacidad de las personas. En el caso español la CE ha limitado de manera expresa y específica dichas libertades frente a los derechos ya mencionados, dando prevalencia a estos frente a aquellas, y cabría preguntarse que si hubiera querido dar preferencia a las mismas frente a esos derechos podría haberse manifestado en tal sentido o incluso no haber dicho nada.

El cambio de doctrina constitucional

Cita sobre la libertad de expresión
Cita sobre la libertad de expresión

Si el Tribunal Constitucional ha modificado su doctrina a los ocho años de la aprobación de la Carta Magna, adecuando la letra de la misma a la realidad de un Estado social y democrático de Derecho ha sido sobre todo en base a esta configuración que aparece en el artículo 1.1 de la Constitución (y que recuerda en su Sentencia 104/1986 ya mencionada), pero también y de manera destacada porque a nivel internacional esta es la corriente a seguir, como se ve en el artículo 29.2 de la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se limitan los derechos individuales a favor del bienestar general, o como también prevé por ejemplo la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre[3], por poner algunos ejemplos.

Lo que ha hecho, en definitiva, nuestro Tribunal, ha sido delimitar el contenido esencial de cada uno de estos derechos y libertades y a partir de ese mínimo indisponible ha creado una doctrina en base a los principios antedichos.

Cuestiones que se plantean

Sin embargo, y a pesar de esa adecuación a las normas internacionales y a lo que entendemos hoy por Estado social, cabe preguntarnos por qué la Constitución estableció un límite expreso y claro en su artículo 20.4, existiendo ya las mencionadas normas y la propia configuración de España con base en ellas como tal sociedad en que prima lo colectivo sobre el individuo. Pero podríamos preguntarnos así mismo si no se habrá excedido el TC en su labor interpretativa de la Carta Magna al cambiar radicalmente el sentido del artículo 20.4, dejándolo apenas sin contenido en cuanto a la protección del derecho al honor. No hemos de olvidar que cualquier sociedad está formada primeramente y ante todo de individuos, que son el sujeto de protección de las normas.

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