Maquinaria e instalaciones en la base imponible del ICIO: diversidad de criterios para su inclusión

A partir de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el contenido de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) en los huertos y centrales solares y eólicas, intentaremos dilucidar si nos hallamos ante un más profundo cambio doctrinal o convivirán varias corrientes, pues la inexistencia de una Jurisprudencia unívoca y las recientes Sentencias del TS de mayo de 2010 y noviembre de 2011 plantea nuevas e interesantes dudas en la aplicación del impuesto.

Extracto del artículo publicado en la Revista El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, nº 7. Abril 2012

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Conclusiones

De la realidad de nuestros Tribunales según lo que hemos visto en este breve comentario, podemos concluir que actualmente nos encontramos con dos grandes líneas interpretativas a la hora de resolver la liquidación del ICIO, ya se trate de plantas (en su concepción más amplia) de producción de energía, o de otro tipo de construcciones.

ICIO
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En las primeras han de distinguirse a su vez dos ramas, por un lado las centrales eólicas y solares, donde de acuerdo con la doctrina legal del TS parece claro que deben incluirse la maquinaria e instalaciones —estricto sensu— al coste de ejecución material, si bien todavía queda algún que otro TSJ reticente, aunque esperemos que acabe aplicando dicha doctrina. No creemos que quede lugar a dudas en la aplicación de dicha doctrina a los parques solares por la análoga situación en la que se encuentran con respecto a los eólicos, y que ya ha indicado algún Tribunal Superior de Justicia.

La segunda rama en ese primer bloque de las centrales de generación de energía la constituirían las demás construcciones que con carácter general vendrían determinadas por el art. 8 de la Ley del Catastro inmobiliario (al definir los BICES), para las que podemos concluir que —como en los toros— hay diversidad de opiniones, prevaleciendo de momento el criterio tradicional de aplicar el sentido estricto del coste de ejecución material y por tanto excluyendo la maquinaria e instalaciones construidas por terceros fuera de la obra.

Finalmente nos encontramos el resto de construcciones, donde se sigue aplicando mayoritariamente la doctrina tradicional y no parece en principio aplicable la marcada para las centrales de energía (a salvo de algunos fallos como el del museo de la evolución, anteriores incluso a dicha doctrina), y decimos en principio porque no existe aún mucha Jurisprudencia desde la doctrina legal del STS que haya tenido ocasión de estudiar la cuestión desde este nuevo punto de vista, debiendo esperar algo más de tiempo para conocer si es extensible a todos los casos.

Nos encontramos con dos opiniones Jurisprudenciales diferentes a la hora de configurar la base imponible de un mismo impuesto

Por tanto, nos encontramos con dos opiniones Jurisprudenciales diferentes a la hora de configurar la base imponible de un mismo impuesto, lo cual no consideramos en absoluto lógico. Los estrictos términos de las Sentencias de 14 de mayo de 2010 y del 23 de noviembre de 2011 al referirse sólo a los parques eólicos y solares (que por otro lado, insistimos, tampoco parece incluir expresamente todo tipo de instalaciones) no han ayudado mucho a aclarar la corriente que venía dándose en nuestros Juzgados y Tribunales Superiores, corriente que por otro lado tampoco ha sido unánime y de ahí precisamente la necesidad de aclarar.

A los Ayuntamientos les interesará captar recursos realizando una interpretación extensiva de dichos Fallos a todo tipo de instalaciones, pero en nuestra opinión habrá que estar a los requisitos que se han marcado (esencialidad, permanencia e inclusión en el proyecto) y partiendo de ellos, al estudio caso por caso para tener por un lado un criterio uniforme, y por otro realizar una liquidación adecuada. Además, dichos requisitos ya se venían aplicando de manera pacífica, si bien fundamentalmente en las instalaciones empotrables, lo cual no es óbice —en nuestra opinión— para que termine por extenderse como pauta a la hora de aplicar el tributo.

Creemos que con el tiempo se irá unificando esa doctrina interpretativa, pero también consideramos muy conveniente aclarar los nuevamente complejos términos del art. 102 de la Ley de Haciendas Locales, que nunca han sido del todo nítidos pero que ahora vuelven a la palestra, siendo los Tribunales quienes tratan de resolver una cuestión que —insistimos— correspondería más bien al legislador, pues cuando una materia presenta tanta incertidumbre y tan abundante Jurisprudencia parece hora de que sea aquel quien actúe, evitando así costes y dilaciones en la gestión de los asuntos públicos (gestión tributaria y administración de justicia).

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