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El Sistema electoral de Castilla la Mancha: una reforma necesaria

El presente artículo[ realiza un estudio del vigente sistema electoral de Castilla la Mancha dentro del marco jurídico estatal. Realizando una introducción a los conceptos básicos se centra en las peculiaridades del sistema regional, mencionando también las modificaciones que se pretenden en el proyecto de reforma del Estatuto de autonomía, exponiendo los problemas inherentes a dicho sistema y proponiendo algunas  alternativas para mejorarlo, todo ello apoyado en diversos datos oficiales y proyecciones.

Extracto del artículo publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal. Nº 3. Junio 2010

Lea el artículo completo sobre el sistema electoral del Castilla la Mancha


Sumario

1.- INTRODUCCIÓN. 1.1.- El Particular Sistema Electoral Español. 1.2.- Sistema Electoral. Concepto, Clases y Elementos. 1.2.1.- Concepto. 1.2.2.- Clases. 1.2.3.- Elementos. 2.- EL SISTEMA ELECTORAL ESPAÑOL. 2.1.- Generalidades del Sistema Electoral Español.  3.- EL SISTEMA ELECTORAL DE CASTILLA LA MANCHA. 3.1.- Régimen jurídico vigente. 3.2.- El Sistema en el Proyecto de Estatuto de Autonomía. 4.-  CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.

Introducción. El particular sistema electoral español

El Sistema Electoral español es tan peculiar que los autores no terminan de ponerse de acuerdo a la hora de incluirlo en una categoría determinada. Se ha llegado a decir que dicho sistema es «infinitamente más original de lo que parece a primera vista, y es bastante maquiavélico»[. Se habla de la existencia real de 52 sistemas electorales (uno por provincia más Ceuta y Melilla, al ser esas las circunscripciones electorales en que se divide España en las elecciones generales, además de en casi todas las autonómicas).

También desde diversos ámbitos se ha criticado la fórmula electoral aplicada (D´Hont) así como el régimen de listas cerradas y bloqueadas o la asignación inicial de un número fijo de diputados por provincia, por poner algunos ejemplos, sin contar con que a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General  (LOREG) en 1985 las Comunidades Autónomas (y Castilla La Mancha no es una excepción) han copiado sus normas y criterios -sus virtudes y defectos- con muy pocas variaciones.

Sistema electoral
Sistema electoral

Todo ello lleva a configurar nuestro sistema electoral como proporcional atenuado, con efectos “distorsionantes”, o según otros autores como mixto entre mayoritario y proporcional, o diciendo directamente que “En España padecemos las deficiencias de una representación desfigurada por una mala ley electoral”[.

Conclusiones

A pesar de que el sistema electoral de Castilla la Mancha no es de los más desproporcionales del conjunto de España adolece sin embargo de una serie de deficiencias que provocan disfunciones y un considerable alejamiento de los principios de representatividad, igualdad y de la proporcionalidad misma.

De lo hasta aquí estudiado podemos llegar a la conclusión de que el cambio operado por el Estatuto de Autonomía en 1997 al establecer un sistema meramente territorial a la hora de fijar la magnitud de las circunscripciones y con el carácter de mínimo ha generado al cabo de 12 años no sólo una gran distorsión sino la dificultad en el momento de poder modificarse, teniendo en cuenta que el proyecto de nuevo Estatuto mantiene los mismos criterios. Por lo tanto urge eliminar el criterio territorial si queremos acercar nuestro sistema a uno más justo y cercano a los principios inspiradores del derecho electoral, partiendo de no considerar necesario modificar las circunscripciones al ser suficiente con mejorar otros elementos de la ecuación.

Una óptima proporcionalidad

La proporcionalidad óptima, partiendo de los 47 escaños existentes actualmente se podría lograr estableciendo un sistema basado exclusivamente en el reparto de los mismos en función de la población de acuerdo con lo visto en la tabla 2. Se distribuirían entre las circunscripciones en función de la población de cada momento en base a la relación habitantes/escaños a nivel regional. Con ello se evitaría bloquear la representatividad al actualizarse con los cambios demográficos en cada convocatoria, habida cuenta que el criterio de otorgar a Cuenca y Guadalajara mayor representación ha quedado obsoleto. De hecho creemos que además se daría cumplida respuesta a la exigencia de la presencia adecuada que propugna el nuevo Estatuto, pues qué más adecuada y proporcional representación que la justa e igualitaria, teniendo en cuenta que Castilla la Mancha es una tierra con población muy homogénea en muchos aspectos que no justifica ni tampoco ha producido efectos la aplicación de criterios territoriales.

Si no se quisiera modificar el Estatuto o el proyecto de reforma y mantener el mínimo de escaños sería necesario mejorar la magnitud de Toledo y Ciudad Real aumentando cinco diputados a Toledo, que está muy infrarrepresentada, y uno a Ciudad Real, con lo que además se mejora la proporcionalidad al incrementarse los escaños hasta los 53, ofreciendo más opciones a otras listas.

Desbloquear las listas cerradas

Y hablando de listas, otra necesidad del sistema electoral tanto nacional como autonómico en general es desbloquear las actuales listas cerradas -con la mirada puesta quizá en abrirlas a largo plazo en función de la evolución del sistema y como aspiración ideal del sistema electoral- con lo que se daría mejor respuesta al principio del voto directo por los ciudadanos a sus representantes, personas físicas y no tanto partidos políticos.

Con ello se obligaría también a estos a mejorar su democracia y estructuras internas así como los sistemas de búsqueda y preparación de los mejores candidatos, si bien con el peligro para los propios partidos de perder control sobre los representantes y por tanto de ver disminuido su poder. No obstante nos estamos refiriendo  con estas propuestas a la base misma de la democracia y al cumplimiento de los mandatos constitucionales, por lo que los sacrificios son un imperativo del Estado de Derecho que debieran quedar por encima de intereses de partidos.

La huelga en los servicios esenciales. Construcción Jurisprudencial del modelo español

Es objeto de este trabajo el estudio del derecho de huelga en los servicios esenciales dentro del peculiar marco jurídico español y su interpretación gubernativa, y sobre todo jurisprudencial, a lo largo del período constitucional vigente. Partiendo de un breve recorrido por la configuración teórica del concepto de servicios esenciales en nuestro ordenamiento y la postura de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo, nos detendremos en la construcción práctica que los Tribunales, y ante todo el Constitucional, han realizado.

Extracto del Artículo publicado en la Revista Aranzadi Social. Nº 9-10. Septiembre 2010.


Sumario

I.- INTRODUCCIÓN. II.- EL DERECHO DE HUELGA Y SUS LÍMITES. 1.- Los límites al derecho de huelga.  III.- EL DERECHO DE HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES. 1.- Introducción. 2.- Fuentes del derecho de huelga en los servicios esenciales. 3.- La autorregulación de la huelga en servicios esenciales.IV.-  LA CONCEPTUACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES. 1.- El concepto de servicios esenciales. 2.- El concepto de servicios esenciales en la doctrina de la OIT.  3.- Delimitación de los servicios esenciales por el Tribunal Constitucional y la Administración. V.- LA GARANTÍA DE LOS SERVICIOS ESENCIALES. 1.- Medios de garantizar los servicios esenciales. 2.- Los servicios mínimos. 3.- Limites al ejercicio de la potestad gubernativa. VI.- CONCLUSIONES. Bibliografía.

Introducción

La Constitución Española de 1978 es la primera en nuestro ordenamiento que reconoce el derecho de huelga como tal en su artículo 28.2, si bien ya desde época temprana se regulaba el ejercicio del mismo. Así por ejemplo, la Ley de huelgas y coligaciones de 27 de abril de 1909 establecía el preaviso obligatorio para determinadas “cesaciones de la actividad industrial que afectasen a servicios de interés público”. Por su parte, la Ley del contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía también previsiones en caso de huelga y “lock out” o cierre patronal.

Derecho de huelga
Derecho de huelga

            La Ley de Jurados mixtos de 27 de noviembre de 1931 por su parte, disciplina el “procedimiento especial en los conflictos del trabajo”. Finalmente podemos destacar el Decreto que regula las relaciones de trabajo en caso de huelga, de 1 de noviembre de 1934, donde destaca la rescisión del contrato en caso de huelgas ajenas al trabajo.

La regulación preconstitucional del derecho de huelga

            A partir del régimen de Franco y hasta su muerte se produce la proscripción del derecho de huelga de manera acorde con la concepción autoritaria del régimen que se impuso. Pero lo curioso en nuestro ordenamiento es que la regulación actual del mismo a nivel legal procede del Real Decreto Ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo (RDL), anterior como vemos a la propia Carta Magna y que el legislador no ha sido capaz de superar con la aprobación de una muy necesaria Ley Orgánica posterior a la misma que cubriera las deficiencias no sólo legales (por tratarse el RDL de norma anterior a la Constitución) sino de forma. Nos encontramos así con lo que autores como Baylos Grau han denominado la «anomalía española» o «anomalía jurídica».

            Esta deficiencia ya patológica ha tenido que ser adaptada a nuestro ordenamiento postconstitucional mediante el control judicial de los tribunales ordinarios, pero sobre todo del Tribunal Constitucional, que han ido creando una doctrina interpretativa (incluyendo la adecuación del RDL al espíritu y la letra de la Carta Magna), junto con la aplicación administrativa del mismo a través de la configuración de los servicios esenciales y el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelgas que afectaban –o se consideraba que afectaban- a aquellos. Podríamos decir que el caso español sería el único de carácter continental europeo o de normas escritas en que existe un oasis de aplicación de un modelo más parecido al anglosajón, en que el derecho lo crean los órganos judiciales.


Conclusiones

No podemos por menos de iniciar estas conclusiones sino haciendo mención especial a la “anomalía” que supone la regulación del derecho de huelga en España y que provoca, como hemos visto, graves problemas de aplicación e interpretación de la norma actualmente existente dentro del marco constitucional. Estos problemas los sufren todas las partes en conflicto, entendiendo también incluida como tal, si bien como parte pasiva, a la comunidad cuando de servicios esenciales se trata.

Y son precisamente los usuarios de los servicios públicos, que en muchos de los casos en que se producen huelgas se consideran servicios esenciales, quienes deben soportar estoicamente muchas veces lo que en no pocas ocasiones se vienen considerando excesos de lo que las normas de la proporcionalidad de derechos dictan. La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), por ejemplo y entre otras, y a raíz de los acontecimientos producidos como consecuencia de la huelga en el aeropuerto barcelonés del Prat y la más reciente huelga de transportistas de junio de 2008, han solicitado la aprobación de una ley de huelga que desarrolle adecuadamente el artículo 28.2 de la Constitución.

Y ello es comprensible, pues se hace necesario regular de una manera definitiva este ámbito, y no sólo porque nos estemos rigiendo actualmente por una norma preconstitucional con treinta años de existencia y parcheada día a día por los Tribunales, sino porque se trata del ejercicio de derechos fundamentales que exigen una mayor seguridad jurídica para todas las partes implicadas.

Dificultades para regular el derecho de huelga

Es obvia la dificultad existente para regular un derecho tan delicado, con unos límites tan abstractos a priori, máxime cuando no existe una intención clara por parte de los sindicatos, que con razón temen que se restrinjan sus derechos actuales, y también por el gobierno de turno, que no quiere enfrentarse a aquellos; pero en ningún caso podemos olvidar lo dicho, que hablamos de derechos cualificados –fundamentales- en contraposición, pues vivimos en un Estado Social de Derecho donde tiene prevalencia el interés general, donde de manera amplia se incardinan tanto el conjunto de los trabajadores (al tratarse de un derecho de ejercicio colectivo) como el de los usuarios y consumidores de los servicios esenciales.

Justicia lenta no es Justicia, y si dependemos del control y de la interpretación jurisdiccional cada vez que haya huelga y la autoridad gubernativa no cuente con unos principios de actuación correctamente definidos, con unos conceptos claros, los trabajadores verán mermados sus derechos y el resto de afectados también.

No decimos que estemos ante un sistema vácuo, pues al cabo de treinta años ya disponemos de suficiente Jurisprudencia al respecto, pero en un Estado de Derecho regido por normas escritas que den seguridad jurídica no podemos mantener esta “anomalía” y dejar que el derecho se vaya creando –como decimos- a golpe de decreto, que más que ejecutar una ley lo que se ve obligado a hacer es aplicar casi exclusivamente la jurisprudencia al estilo anglosajón; y también a golpe de sentencia en amparo que al cabo de los años de suceder la huelga termine la mayoría de las veces dando la razón a los trabajadores.

Por tanto, se ve claramente que existe una doctrina jurisprudencial consolidada, un proyecto de ley de huelga en el armario y una serie de normas internacionales al respecto, todo lo cual, de interesar y con el debido consenso, podría solucionar el problema Ab æterno del ejercicio del derecho de huelga.

Lea el artículo completo sobre la huelga en los servicios esenciales

El conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

El derecho al honor y la libertad de expresión son instituciones complejas, no sólo individualmente consideradas sino también en cuanto a su relación, siempre de conflicto. La respuesta que la Jurisprudencia constitucional ha dado al mismo ha sufrido a lo largo de nuestra reciente historia un profundo cambio. Ha pasado de una interpretación literal del artículo 20.4 de la Carta Magna a otra totalmente distinta, primando actualmente la libertad de expresión, al igual que la de información, sobre el citado derecho. ello se ha basado en una no exenta de polémica primacía del interés general sobre el individual.

Derecho al honor
Derecho al honor

Este trabajo realiza un repaso a la historia de este curioso proceso interpretativo y a sus peculiaridades, teniendo como objetivo arrojar algo de luz a la siempre compleja relación entre derecho al honor y libertad de expresión.

Extracto del artículo publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal, nº 4. pp. 173-194. Abril 2011

Lea el texto completo del conflicto entre honor y libertad de expresión

Sumario

1.- INTRODUCCIÓN. 1.1.- Los conceptos de Honor y Libertad de Expresión. 1.2.- Los sujetos en conflicto. 2.- EL CONFLICTO HONOR-LIBERTAD DE EXPRESIÓN. 2.1.- El complejo deslinde de los derechos en juego. 2.2.- La Doctrina del Tribunal Constitucional. 2.2.1.- La prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de expresión. 2.2.2.- El principio de la concordancia práctica y su crítica. 2.2.3.- La reinterpretación del límite a la libertad de expresión.

Derecho al honor y libertad de expresión. 

El derecho al honor,  como derecho de la personalidad, es uno de los más claros exponentes de la dignidad de la persona. Se reconoce en los ordenamientos de nuestro entorno a nivel internacional desde hace décadas, si bien en muchos casos sin hacer referencia expresa al citado derecho sino englobándolo dentro del que todo ser humano tiene a la vida privada.

Evolución del derecho al honor

El derecho al honor ha sufrido en nuestro Ordenamiento una evolución desde época temprana que lo ha ido moldeando en su pugna con las libertades de información y expresión. ello no ha sido tanto en atención a “las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” sino creo que más bien en función del otro conflicto que subyace en el estudio de la relación entre los meritados derecho y libertades: el eterno enfrentamiento entre interés general e interés particular.

La primera etapa de la evolución que hemos citado es bien breve. Pronto nuestro alto Tribunal estima que un Estado social debe atender primeramente a dicho interés público, pues necesariamente vivimos en sociedad y formamos una colectividad que si bien formada por individuos, como tales estamos interconectados al resto. Se considera que nuestra opinión personal, a la que ayudan a formarse las libertades de expresión e información, constituye un todo y se convierten en opinión pública, tan necesaria para el desarrollo de esa sociedad.

Sin embargo, resulta también curioso que no sólo la CE sino así mismo otros ordenamientos nacionales e incluso el europeo limiten las libertades de información y expresión cuando se enfrentan a los derechos a la reputación o privacidad de las personas. En el caso español la CE ha limitado de manera expresa y específica dichas libertades frente a los derechos ya mencionados, dando prevalencia a estos frente a aquellas, y cabría preguntarse que si hubiera querido dar preferencia a las mismas frente a esos derechos podría haberse manifestado en tal sentido o incluso no haber dicho nada.

El cambio de doctrina constitucional

Cita sobre la libertad de expresión
Cita sobre la libertad de expresión

Si el Tribunal Constitucional ha modificado su doctrina a los ocho años de la aprobación de la Carta Magna, adecuando la letra de la misma a la realidad de un Estado social y democrático de Derecho ha sido sobre todo en base a esta configuración que aparece en el artículo 1.1 de la Constitución (y que recuerda en su Sentencia 104/1986 ya mencionada), pero también y de manera destacada porque a nivel internacional esta es la corriente a seguir, como se ve en el artículo 29.2 de la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se limitan los derechos individuales a favor del bienestar general, o como también prevé por ejemplo la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre[3], por poner algunos ejemplos.

Lo que ha hecho, en definitiva, nuestro Tribunal, ha sido delimitar el contenido esencial de cada uno de estos derechos y libertades y a partir de ese mínimo indisponible ha creado una doctrina en base a los principios antedichos.

Cuestiones que se plantean

Sin embargo, y a pesar de esa adecuación a las normas internacionales y a lo que entendemos hoy por Estado social, cabe preguntarnos por qué la Constitución estableció un límite expreso y claro en su artículo 20.4, existiendo ya las mencionadas normas y la propia configuración de España con base en ellas como tal sociedad en que prima lo colectivo sobre el individuo. Pero podríamos preguntarnos así mismo si no se habrá excedido el TC en su labor interpretativa de la Carta Magna al cambiar radicalmente el sentido del artículo 20.4, dejándolo apenas sin contenido en cuanto a la protección del derecho al honor. No hemos de olvidar que cualquier sociedad está formada primeramente y ante todo de individuos, que son el sujeto de protección de las normas.