Reflexiones en torno a la anulación parcial del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por el TC

El Tribunal Constitucional declaró nulos varios artículos de la Norma Foral 16/1989, del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de Guipúzcoa. dichos artículos regulaban el método de cálculo de su base imponible, por ser contrarios al principio de capacidad económica, si bien sólo cuando no exista incremento patrimonial. En este artículo revisamos brevemente esta importante Sentencia y realizamos algunas reflexiones previas, a la espera de una ulterior y más sosegada respuesta a la nueva situación creada.

Extracto del Artículo publicado en la Revista Quincena Fiscal, nº 9, 15 de Mayo de 2017

Lea el artículo completo sobre la anulación del IIVTNU

Introducción

La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) del 16 de febrero de 2017 (RTC 2017, 26) , resuelve una cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián en relación a los artículos 1 , 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio ( LPV 1989, 176 ) , del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de Guipúzcoa. Finalmente el TC estima parcialmente la cuestión, declarando nulos los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4, que regulan la determinación de la base imponible y la imposibilidad de admitir la valoración contradictoria por parte del sujeto pasivo.

Para ello se basa, como fundamento principal del estudio de la cuestión, en que el método objetivo de determinación de la base imponible establecido por la norma foral es contrario al principio constitucional de capacidad económica, pero referido únicamente a los casos en que se ha producido una disminución patrimonial como
consecuencia de la transmisión de los bienes objeto del tributo.

Plusvalia
Plusvalia

La cuestión trae causa de un recurso contencioso-administrativo presentado por una sociedad mercantil que adquirió en Irún un bien inmueble en 2003 por valor de unos 3.100.000 euros y tuvo que venderlo en 2014 por un importe de 600.000 euros, produciéndose una obvia pérdida patrimonial, a pesar de lo cual el Ayuntamiento emitió la liquidación del Impuesto por casi 18.000 euros. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de San Sebastián planteó la cuestión de inconstitucionalidad con relación a los artículos 1 y 4 de la citada Norma Foral, fundamentándola en la posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución al establecerse la base imponible del tributo de acuerdo con unos criterios puramente objetivos que no han tenido en cuenta la minusvalía realmente producida.

Conclusiones

Sin incremento no hay capacidad económica

Desde nuestro punto de vista el TC ha acertado al declarar la nulidad de los mencionados preceptos, pues creemos palpable la contradicción que se produce entre el método de cálculo de la
base imponible de este tributo y los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad cuando no hay ganancia real, sin contar con la agravante de prohibirse la valoración contradictoria como garantía de los derechos de los contribuyentes. Dicho lo cual debemos realizar algunas puntualizaciones.

Primeramente, si bien la cuestión de inconstitucionalidad se centraba únicamente en los preceptos de la Norma Foral de Guipúzcoa, no cabe duda de que tanto los Fundamentos de la Sentencia como su Fallo se encuentran íntimamente relacionados con la regulación del mismo tributo en la Ley de Haciendas locales. Esta es una de las cuestiones que plantea dudas en cuanto a los efectos de dicha Sentencia en los Ayuntamientos del resto de España. Es de suponer que el legislador central tendrá en cuenta este Fallo tanto como el autonómico para adecuar la normativa común al criterio del Constitucional.
Por otro lado, debemos recordar nuevamente que el Fallo solamente afecta a aquellos casos en que se produce una disminución patrimonial y por tanto en los que se da una pérdida patrimonial que deberá probarse por los interesados.

Y precisamente aquí es donde se plantea una cuestión
trascendental. Es propio del legislador la aplicación tradicional de criterios objetivos de determinación de la base imponible en aquellos tributos y casos en los que resulta realmente difícil o
imposible obtener de una manera real y objetiva (en el sentido de conocer a ciencia cierta el valor de los negocios jurídicos) la base imponible. Véase por ejemplo el régimen de estimación objetiva del
IRPF (módulos) o la aplicación en algunas Comunidades Autónomas de un coeficiente sobre el valor catastral o de una fórmula matemática para determinar la base imponible del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales.

Un criterio objetivo para evitar fraudes

Todo ello responde a una necesaria política impositiva que evite los típicos fraudes que se han dado a la hora de declarar por las partes en un negocio jurídico el valor del mismo (reduciendo por ejemplo, el valor de compraventa en Escritura con el fin de pagar menos impuestos).
Este viene a ser el fundamento del establecimiento de un criterio objetivo en el impuesto que estamos estudiando. Esta metodología sin embargo, no ha sido criticada en absoluto por el TC; lo que se crítica y lleva al Fallo en esta Sentencia es la aplicación del mismo método si tener en cuenta la existencia real de un incremento patrimonial, problema que también podría darse en otros tributos.

Necesidad e modificar la norma

Por tanto, a partir de ahora la solución más plausible que consideramos le queda al legislador es modificar la norma para que sólo se aplique el impuesto estudiado en los casos de incremento real del patrimonio. Volvemos así al criterio establecido anteriormente a la Ley 51/2002 ( RCL 2002, 3053 ) en el que se mencionaba, como dijimos, esa cláusula de incremento «real».
Otra cuestión es el modo de probar por parte de los sujetos pasivos que se ha producido una disminución patrimonial, pues nos encontraríamos a partir de ahora con la posibilidad de que los
intervinientes acordaron recoger en documento público un valor de transmisión inferior al de la original adquisición.

Aquí es precisamente donde se plantean las verdaderas dudas en la regulación ulterior que establezca el legislador. Esto es así porque si no puede aplicar unos criterios objetivos que venían dados precisamente por la necesidad de evitar fraudes ¿qué método de obtención de información veraz o real sobre el importe de la transmisión puede utilizar para declarar no sujeto o, por el contrario, grabar el negocio jurídico?

Posible aplicación de valores de mercado

A priori se nos ocurre la posibilidad de acudir a las estadísticas oficiales sobre el valor de mercado del suelo urbano como las que se publican en el Boletín estadístico del Ministerio de Fomento. Quizá
esta sería la solución más objetiva desde el punto de vista de justicia tributaria y que evitaría a la vez las indudables corruptelas que se venían dando por parte de los particulares.
El tiempo dirá con qué nos sorprende el legislador para aunar el cumplimiento de la Sentencia y la interpretación extensiva que suponemos se hará al ámbito del territorio común, con el mantenimiento de unas arcas locales necesitadas de ingresos.

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