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Estudios sobre tributación

Maquinaria e instalaciones en la base imponible del ICIO: diversidad de criterios para su inclusión

A partir de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el contenido de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) en los huertos y centrales solares y eólicas, intentaremos dilucidar si nos hallamos ante un más profundo cambio doctrinal o convivirán varias corrientes, pues la inexistencia de una Jurisprudencia unívoca y las recientes Sentencias del TS de mayo de 2010 y noviembre de 2011 plantea nuevas e interesantes dudas en la aplicación del impuesto.

Extracto del artículo publicado en la Revista El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, nº 7. Abril 2012

Lea el artículo completo sobre la base imponible en el ICIO

Conclusiones

De la realidad de nuestros Tribunales según lo que hemos visto en este breve comentario, podemos concluir que actualmente nos encontramos con dos grandes líneas interpretativas a la hora de resolver la liquidación del ICIO, ya se trate de plantas (en su concepción más amplia) de producción de energía, o de otro tipo de construcciones.

ICIO
ICIO

En las primeras han de distinguirse a su vez dos ramas, por un lado las centrales eólicas y solares, donde de acuerdo con la doctrina legal del TS parece claro que deben incluirse la maquinaria e instalaciones —estricto sensu— al coste de ejecución material, si bien todavía queda algún que otro TSJ reticente, aunque esperemos que acabe aplicando dicha doctrina. No creemos que quede lugar a dudas en la aplicación de dicha doctrina a los parques solares por la análoga situación en la que se encuentran con respecto a los eólicos, y que ya ha indicado algún Tribunal Superior de Justicia.

La segunda rama en ese primer bloque de las centrales de generación de energía la constituirían las demás construcciones que con carácter general vendrían determinadas por el art. 8 de la Ley del Catastro inmobiliario (al definir los BICES), para las que podemos concluir que —como en los toros— hay diversidad de opiniones, prevaleciendo de momento el criterio tradicional de aplicar el sentido estricto del coste de ejecución material y por tanto excluyendo la maquinaria e instalaciones construidas por terceros fuera de la obra.

Finalmente nos encontramos el resto de construcciones, donde se sigue aplicando mayoritariamente la doctrina tradicional y no parece en principio aplicable la marcada para las centrales de energía (a salvo de algunos fallos como el del museo de la evolución, anteriores incluso a dicha doctrina), y decimos en principio porque no existe aún mucha Jurisprudencia desde la doctrina legal del STS que haya tenido ocasión de estudiar la cuestión desde este nuevo punto de vista, debiendo esperar algo más de tiempo para conocer si es extensible a todos los casos.

Nos encontramos con dos opiniones Jurisprudenciales diferentes a la hora de configurar la base imponible de un mismo impuesto

Por tanto, nos encontramos con dos opiniones Jurisprudenciales diferentes a la hora de configurar la base imponible de un mismo impuesto, lo cual no consideramos en absoluto lógico. Los estrictos términos de las Sentencias de 14 de mayo de 2010 y del 23 de noviembre de 2011 al referirse sólo a los parques eólicos y solares (que por otro lado, insistimos, tampoco parece incluir expresamente todo tipo de instalaciones) no han ayudado mucho a aclarar la corriente que venía dándose en nuestros Juzgados y Tribunales Superiores, corriente que por otro lado tampoco ha sido unánime y de ahí precisamente la necesidad de aclarar.

A los Ayuntamientos les interesará captar recursos realizando una interpretación extensiva de dichos Fallos a todo tipo de instalaciones, pero en nuestra opinión habrá que estar a los requisitos que se han marcado (esencialidad, permanencia e inclusión en el proyecto) y partiendo de ellos, al estudio caso por caso para tener por un lado un criterio uniforme, y por otro realizar una liquidación adecuada. Además, dichos requisitos ya se venían aplicando de manera pacífica, si bien fundamentalmente en las instalaciones empotrables, lo cual no es óbice —en nuestra opinión— para que termine por extenderse como pauta a la hora de aplicar el tributo.

Creemos que con el tiempo se irá unificando esa doctrina interpretativa, pero también consideramos muy conveniente aclarar los nuevamente complejos términos del art. 102 de la Ley de Haciendas Locales, que nunca han sido del todo nítidos pero que ahora vuelven a la palestra, siendo los Tribunales quienes tratan de resolver una cuestión que —insistimos— correspondería más bien al legislador, pues cuando una materia presenta tanta incertidumbre y tan abundante Jurisprudencia parece hora de que sea aquel quien actúe, evitando así costes y dilaciones en la gestión de los asuntos públicos (gestión tributaria y administración de justicia).

Doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la exención de Correos en los tributos locales

El Tribunal Supremo ha resuelto el debate relativo a la posible exención de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (Correos) en los tributos locales a cuenta del tenor literal del artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. La entidad venía entendiendo, y así lo ha estado reclamando en infinidad de Ayuntamientos y Diputaciones, que quedaba excluida del pago del IBI y otros tributos por los locales donde ejerce su actividad comercial, como también han manifestado algunos Tribunales. Ahora, el Tribunal Supremo resuelve definitivamente la cuestión declarando que el precepto reseñado no ampara la exención en los tributos locales. generales.

Correos
Correos

Esta cuestión va más allá de las funciones a ejercer por los funcionarios pues la reserva de funciones es también la nota diferenciadora respecto al personal laboral. Este artículo analiza los motivos y las cuestiones que plantea esta novedosa restricción, así como las implicaciones que pudiera tener en el ámbito de las Entidades Locales y en particular en el ejercicio de las funciones que ejercen los funcionarios interinos.

Extracto del artículo publicado en la Revista Quincena Fiscal Aranzadi num. 5/2014. Comentarios de Jurisprudencia. Marzo 2014

Lea el artículo completo sobre la exención de Correos en los tributos locales


Lea también el artículo sobre La exención en el IBI de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos

Sumario

I.- INTRODUCCIÓN. II.- LA DOCTRINA LEGAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. 1.- Antecedentes 2.- Fundamentos. III.- CONCLUSIONES.

Introducción

     La Ley 43/2010, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, regula los servicios postales en aplicación de la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008. Esta se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. A su vez, deroga la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

   Dicha norma establece una regulación singular para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, denominándolo prestador del servicio postal universal, y otorgándole una serie de ventajas en atención a la esencialidad de los servicios que ha de prestar.

Exención en tributos que graven su actividad

Pues bien, entre los aspectos específicos que la Ley fija en beneficio de Correos se encuentra lo dispuesto en su artículo 22.2, cuyo tenor literal es el siguiente:

“El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades”.

            Correos ha venido entendiendo que el IBI de los locales donde ejerce su actividad a lo largo de toda la geografía nacional, así como otros tributos locales[ se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicho precepto y por tanto la entidad está exenta de su abono, reclamándolo así desde hace varios años[ a multitud de Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales con la gestión de IBI delegada.

La cuestión ha sido muy polémica y estudiada por algunos autores, y la respuesta que en general han dado las Administraciones ha sido denegarla. Para ello ha entendido no aplicable el precepto principalmente con base en que el IBI es un tributo de carácter real y por tanto, no grava actividad alguna sino la titularidad de un derecho de propiedad o cualquier otro que constituye el hecho imponible del tributo. Hasta tal punto ha sido polémico que la Jurisprudencia no se ha puesto de acuerdo a la hora de resolver los litigios que se le han presentado.

Conclusiones

    Al fin el Alto Tribunal aclara una situación controvertida, pero va incluso más allá de las pretensiones de la Diputación de Huesca, que se refería exclusivamente al IBI. Excluye de la exención los tributos sobre “los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio […]”. Así pues, da a entender que no sólo es el IBI sino cualquier otro tributo que recaiga sobre aquellos bienes.

Pensemos, como ya se ha planteado en multitud de recursos administrativos y contenciosos, en el ICIO o en las tasas por entrada de vehículos, de basuras… pues como ha dejado claro el TS, la exención sólo alcanza a la actividad, y queda claro que los inmuebles no forman parte de los fines sociales de Correos, siendo a este respecto tanto el IBI como el ICIO o ciertas tasas, análogos en el sentido de no recaer sobre la actividad económica que ejerce el prestador del servicio universal.

¿ Es posible la exención por minusvalía en el IVTM de camiones o motocicletas ?


Al leer el título de este artículo, el lector quizás dé una respuesta negativa pensando en la lógica que subyace en la exención por minusvalía en el Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica. Sin embargo, la lógica no parece acompañar, en ocasiones, al texto de la ley y nos lleva a plantearnos hipótesis interpretativas como la que trataremos de desvelar aquí: si debido al tenor literal del art. 93.1.e TRLRHL, cabe aplicar la citada exención a cualquier tipo de vehículo.

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